PUBLICACIÓN PAGINA WEB UNION Y OTRO C/ BANCO DE SERVICIOS
Se
hace saber a los consumidores y público en general la existencia del juicio
caratulado "UNION DE USUARIOS Y
CONSUMIDORES Y OTRO C/ BANCO DE SERVICIOS Y TRANSACCIONES S.A. S/
Ordinario". Expte. Nro. 11956/2011 en trámite ante el Juzgado Nacional de 1º Instancia en lo Comercial Nº 10 a cargo
del Dr. Héctor Osvaldo Chomer, Secretaría Nº 19, sito en Av. Callao 635, P.B.
Capital Federal. El objeto del reclamo consiste en:
1)
que se declare la nulidad en los términos del art. 14 de la Ley 25.065 y art. 37 ley 24240
de las cláusulas impuestas en los contratos de tarjeta de crédito emitida por
Banco de Servicios y Transacciones S.A. (en adelante “el demandado”) que
indiquen la posibilidad del cobro de un cargo por “exceso de límite de compra”,
“exceso al límite de crédito” o cualquier denominación que tenga o se le
imponga en el futuro y que habilite al demandado cobrar a los
clientes/consumidores un monto de dinero establecido como un porcentaje sobre
la suma adicionalmente desembolsada por el emisor como consecuencia del exceso
al límite de compra por el cliente y que se aplica en forma paralela y
adicional respecto de intereses compensatorios y moratorios. El cargo se impone
cuando el cliente efectúa gastos, consumos o retiro de dinero por un monto
superior al límite de crédito o compras establecido en el art. 6º inc d) y art 23 incisos i) y j) de la
Ley 25.065 por ser ilegal y contravenir distintas normas,
entre otras la Comunicación A
3052 del BCRA reglamentaria de la
Ley de Tarjeta de Crédito.
2) El
cese del cobro a sus clientes /consumidores del cargo denominado “exceso de
limite de compra”, “exceso al límite de crédito” o similares que responda a la
conducta indicada en el punto a) por ser un cargo impuesto unilateralmente y
expresamente prohibido por la legislación específica,
3) La
restitución a los consumidores clientes del demandado y de quienes hayan sido clientes o
consumidores del demandado en el período considerado, de los montos debitados
y/o percibidos por dicho concepto en los términos y por el mecanismo dispuesto
por el art. 54 de la Ley
24.240 (t.o. Ley 26.361).
Se
les comunica a los consumidores que a quienes quieran conocer el contenido de
este reclamo judicial y/o apartarse individualmente del mismo en los términos
del Art 54 de la Ley
24240, podrán presentarse, antes del dictado de la sentencia, ante las oficinas
de las asociaciones demandantes a cuyos efectos se informan sus datos: Unión de
Usuarios y Consumidores, domiciliada en Paraná 326, 9º Piso Of. 34. Teléfono
4372-1556 y 4371-8050; y Consumidores Libres Cooperativa Limitada de Provisión
de Servicios de Acción Comunitaria, con domicilio en Bartolomé Mitre 1895, piso
3º, dto. “E” de la Ciudad
de Buenos Aires, teléfono 4373-1109. Se transcribe el citado art 54 ley 24240 a
continuación: ARTICULO
54. — Acciones de incidencia colectiva. Para arribar a un acuerdo conciliatorio
o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal, salvo
que éste sea el propio actor de la acción de incidencia colectiva, con el
objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses
de los consumidores o usuarios afectados. La homologación requerirá de auto
fundado. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los consumidores
o usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución
general adoptada para el caso.
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.(Artículo incorporado por art. 27 dela Ley N ° 26.361 B.O. 7/4/2008).
La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga. Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.(Artículo incorporado por art. 27 de
Asimismo
se les hace saber que pueden consultar el estado de la causa a través de la
página web del Poder Judicial www.pjn.gov.ar
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